Especialistas del derecho penal analizan los alcances del debate que se está comenzando a dar Diputados para incorporar al Código Penal a la figura del trabajo infantil. Según precisan desde el ministerio de Trabajo se lograrán importantes avances en las próximas semanas
*Por María Luz Castany
Docente Facultad de Derecho UBA
Secretaria Ministerio Público Fiscal de la Nación
En busca de un debate profundo para lograr una genuina política
de estado
De los proyectos en trámite, dos contemplan la posibilidad de castigar con pena de prisión a todo a quien utilizare a un menor de dieciséis años para provecho propio o de un tercero (proyectos de Martín Sabatella y Héctor Recalde), mientras que el tercer proyecto de Diana Conti, amplía la edad de la prohibición a menores de dieciocho años pero la circunscribe exclusivamente a los supuestos en que el trabajo sea considerado insalubre o inseguro.
Cabe aclarar que actualmente ya existen normas que prohíben el trabajo infantil, pero en el ámbito del derecho administrativo laboral. Los proyectos de penalización en cualquier ámbito de la vida social llaman inmediatamente a la reflexión acerca de la característica de ultima ratio del derecho penal, porque sabemos que no resuelve los conflictos sociales, sino que se limita a castigar a los autores de una determinada conducta. Nuevamente tenemos que ser muy prudentes especialmente cuando, como en este caso, ya existen otras ramas del derecho que regulan la materia.
El trabajo infantil comprende una gama de actividades que no necesariamente son todas ilícitas, de modo que los efectos de la penalización podrían ser contraproducentes. Por ejemplo, en el ámbito de la actividad artística, la publicidad, los medios gráficos, los espectáculos circenses donde, comúnmente, suelen participar niños. También, no obstante que los proyectos lo contemplan, los casos de trabajo infantil dentro de empresas familiares en los que la edad permitida es a partir de los catorce años (siempre y cuando, entre otros requisitos, no se trate de un trabajo insalubre, se respete la jornada escolar del menor y la empresa familiar no fuere contratista o proveedora de otra empresa- artículo 8 de la ley 26.390 que incorpora el artículo 189 bis a la ley 20.744).
Por otra parte, está el asunto de la incidencia que podría tener en la realidad una norma penal semejante, si ello no es acompañado con genuinos y constantes controles estatales dentro del ámbito administrativo y laboral sobre las actividades en las que se involucren a menores.
Por lo demás, existe una deuda pendiente en nuestra legislación penal con relación al concepto de “trabajo forzado” (definido por la OIT como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”), tanto cuando involucre a menores como a mayores de dieciocho años. Ya que si bien esta definición podría considerarse actualmente comprendida como una forma análoga de servidumbre (artículo 140 del CP), contiene características propias que demandarían que tuviese un tratamiento específico como figura autónoma. En este caso, la utilización de menores dentro de situaciones de explotación consideradas como “trabajo forzado” (concepto que está íntimamente ligado al delito de trata de personas, ya que consiste en una de las formas hacia las que puede estar dirigida la finalidad de explotación del autor en los casos de “explotación laboral”-inciso “b” del artículo 4to. de la ley 26.364) podría recibir un consideración especial como agravante, ya que los menores de edad por su misma minoridad se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad para decidir su plan de vida.
En fin, se trata de un tema que invita al debate profundo para la consagración de normas prudentes y eficientes, constitutivas de una genuina política de estado en la materia. (Punto Jus)
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