Un reciente fallo dictado por la Justicia de Rosario ha puesto nuevamente en consideración el debido uso de la imagen corporativa en redes sociales. El análisis de Fernando Tomeo, abogado especialista en IP, derecho infomático, redes sociales y seguridad de la información
En efecto, hace días, el juez de primera instancia de distrito en lo civil y comercial de la 12ª nominación de Rosario ordenó a Facebook Argentina S.R.L. la inmediata eliminación de varios perfiles y páginas de fans en los cuales distintos individuos, muchos de ellos sin nombre y apellido, volcaron opiniones (el mínimo escalón del conocimiento), imágenes y comentarios tendientes a injuriar, ofender, agredir y menoscabar la imagen de una librería de la localidad de Rosario, como también el honor de sus dueños.
Para sustentar la solución adoptada el juez consideró, entre otras cosas, que el derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo autónomo, como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece y que, como consecuencia de ello, no podía utilizarse sin el consentimiento de su titular salvo que se encuentre en juego el interés general. El tribunal entendió asimismo que el derecho a la imagen corporativa había sido violentado por la acción de los usuarios de la red social que habían posteado los contenidos agraviantes como también el derecho al honor de sus dueños, uno de los principales bienes espirituales que hacen al hombre, “colocándolo dentro de sus más preciadas dotes”.
Es evidente que tanto los blogs como las redes sociales pueden generar grupos o espacios de opinión, esto es, verdaderos espacios de poder, que pueden dañar la imagen corporativa y su consecuente rentabilidad, afectando una de las raíces fundamentales de la organización: su imagen, principal activo intangible.
Este derecho adquiere protección legal en distintos tratados internaciones de rango constitucional como también en los artículos 31 de la ley 11.723 y 1071 bis del Código Civil aún vigente.
Ahora bien, en muchos casos como el que estamos comentando, que por cierto no es el primero, los jueces deben ponderar entre este derecho autónomo de rango constitucional y el derecho a la libertad de expresión también garantizado por el artículo 14 de la Carta Magna cuando expresa que todos los habitantes gozan del derecho de publicar sus ideas por la prensa, sin censura previa, y por el artículo 32 de la misma Ley Fundamental que impone al Congreso la obligación de no dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta.+
Al respecto, no cabe duda de que la libertad de expresión es un derecho fundamental por medio del cual se exterioriza el pensamiento humano, como también que “la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión” (artículo 1º, ley 26.032).
Pero como todo derecho, debe ejercerse en forma razonable, regular y no abusiva, porque la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. En otras palabras, todo ciudadano o usuario de redes sociales tiene derecho a expresar lo que quiera y “postear” las imágenes o fotos que crea convenientes, pero deberá responder por sus dichos y asumir las consecuencias de sus actos cuando ellos generen un daño susceptible de reparación.
En casos como el que nos ocupa el juez debe valorar si el derecho a la libre expresión ha sido ejercido en forma regular y si la opinión en la red constituye una expresión libre (no censurable), una mera crítica no cuestionable o si viola la ley y deviene en la comisión de un delito. La solución se aplicará a cada caso concreto bajo la premisa de que la libre expresión de ideas debe respetarse a rajatabla en un justo equilibrio con otros derechos personalísimos que requieren de necesaria protección legal.(Punto Jus)
Para sustentar la solución adoptada el juez consideró, entre otras cosas, que el derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo autónomo, como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece y que, como consecuencia de ello, no podía utilizarse sin el consentimiento de su titular salvo que se encuentre en juego el interés general. El tribunal entendió asimismo que el derecho a la imagen corporativa había sido violentado por la acción de los usuarios de la red social que habían posteado los contenidos agraviantes como también el derecho al honor de sus dueños, uno de los principales bienes espirituales que hacen al hombre, “colocándolo dentro de sus más preciadas dotes”.
Es evidente que tanto los blogs como las redes sociales pueden generar grupos o espacios de opinión, esto es, verdaderos espacios de poder, que pueden dañar la imagen corporativa y su consecuente rentabilidad, afectando una de las raíces fundamentales de la organización: su imagen, principal activo intangible.
Este derecho adquiere protección legal en distintos tratados internaciones de rango constitucional como también en los artículos 31 de la ley 11.723 y 1071 bis del Código Civil aún vigente.
Ahora bien, en muchos casos como el que estamos comentando, que por cierto no es el primero, los jueces deben ponderar entre este derecho autónomo de rango constitucional y el derecho a la libertad de expresión también garantizado por el artículo 14 de la Carta Magna cuando expresa que todos los habitantes gozan del derecho de publicar sus ideas por la prensa, sin censura previa, y por el artículo 32 de la misma Ley Fundamental que impone al Congreso la obligación de no dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta.+
Al respecto, no cabe duda de que la libertad de expresión es un derecho fundamental por medio del cual se exterioriza el pensamiento humano, como también que “la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión” (artículo 1º, ley 26.032).
Pero como todo derecho, debe ejercerse en forma razonable, regular y no abusiva, porque la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. En otras palabras, todo ciudadano o usuario de redes sociales tiene derecho a expresar lo que quiera y “postear” las imágenes o fotos que crea convenientes, pero deberá responder por sus dichos y asumir las consecuencias de sus actos cuando ellos generen un daño susceptible de reparación.
En casos como el que nos ocupa el juez debe valorar si el derecho a la libre expresión ha sido ejercido en forma regular y si la opinión en la red constituye una expresión libre (no censurable), una mera crítica no cuestionable o si viola la ley y deviene en la comisión de un delito. La solución se aplicará a cada caso concreto bajo la premisa de que la libre expresión de ideas debe respetarse a rajatabla en un justo equilibrio con otros derechos personalísimos que requieren de necesaria protección legal.(Punto Jus)
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