
Que aparece en el artículo 7. El mismo contempla las excepciones a la norma y, si bien los incisos a, b y c se refieren a “espacios al aire libre de los lugares cerrados” (patios, terrazas, balcones), a clubes de fumadores, y a “centros de salud mental y de detención de naturaleza penal y/o contravencional”, en su inciso d refiere a salas de entretenimiento con superficies mayores a 400 metros cuadrados.
Será cierto que “las salas de bingo necesitan que la persona tenga a mano tabaco, alcohol y acceso al dinero y, además, que no tome contacto con el exterior”?????.
Y que está largamente comprobado - que si un jugador sale del lugar -por ejemplo, a fumar si estuviese prohibido- tiene tiempo de pensar e irse, y eso atenta contra el negocio.
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